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elvigíadelcampanario

Sobre la Ley de Abdicación

Sobre la Ley de Abdicación

 

 

La Constitución Española en su artículo 57, punto 5, dice “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica”

Los llamados “padres de la Constitución” perdieron poco tiempo en este artículo, tal vez porque las circunstancias que contempla el texto las vieron muy lejanas. Además, incluyeron en el mismo punto  abdicación y renuncia , cuestiones distintas que poco o nada aclaran al tratarlas conjuntamente.

Abundando más en la poca lógica del  referido punto se hace constar que tales situaciones se resolverán por una Ley Orgánica.  ¿Cómo es posible que una decisión personal del monarca  o de su sucesor pueda trasladarse a las Cortes Generales para su aprobación o no ¿qué hubiera pasado si  el día 11 de junio el Congreso de los Diputados hubiera votado “No” ¿Se le podría obligar a S.M.  a ir contra su propia voluntad?

Otra cosa es lo que algunos grupos, con las intervenciones de sus portavoces, decidieron que fuera  un debate entre Monarquia o República  (o Monarquía y Democracia, como señalo Cayo Lara, sin entender muy bien a que se referia), una declaración  (¿?) de una supuesta República Catalana o Vasca (representantes de ERC o amaiur?... Para nada se btrataba de eso. Los mencionados diputados se equivocaron de lugar y de fecha, montaron su circo particular e iban “a su bola”. Pero ese es otro asunto del que hablar aquí excede con mucho el motivo de escribir sobre lo que se menciona en el título del post

Desde mi particular punto de vista la decisión de S.M El Rey tendría que habérsela comunicado al Presidente del Gobierno y éste a las Cortes  sin más trámite. Pasar por la aprobación de una “Ley de Abdicación” esta fuera de lugar.

Con posterioridad La propia Constitución  artículo 57, punto 1) establece el mecanismo de la Sucesión: “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Resumiendo el tan traído artículo 57 merece una reforma  por las razones expuestas y las que se deducen de la lectura de su punto 1.

 

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